La figura del administrador concursal ocupa un papel esencial en el desarrollo del procedimiento de insolvencia, en tanto que se le encomienda la vigilancia, supervisión y realización del activo del deudor, con la finalidad de preservar la masa activa y salvaguardar el interés de los acreedores. Esta posición de confianza comporta deberes reforzados de diligencia y lealtad, cuya infracción puede generar responsabilidad civil.
La Sentencia nº 16/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, dictada en el concurso de Luxender S.L., en el que se reclamaban más de 29 millones de euros contra varios administradores concursales y sus aseguradoras, constituye un pronunciamiento relevante sobre los presupuestos exigibles para declarar la responsabilidad civil del administrador concursal por irregularidades o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
El presente análisis tiene por objeto: (i) exponer los fundamentos jurídicos de dicha responsabilidad; (ii) examinar los criterios aplicados en la resolución referida; y (iii) valorar la incidencia de la normativa vigente —en particular, el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) y la Ley 16/2022— sobre el régimen de responsabilidad aplicable.
fundamentos jurídicos de la responsabilidad del administrador concursal
Naturaleza subjetiva de la responsabilidad
La responsabilidad del administrador concursal tiene naturaleza subjetiva o por culpa, nunca objetiva. La mera existencia de un daño no basta para generar responsabilidad si no media una conducta culposa del administrador. Conforme al artículo 94 TRLC, deben concurrir tres elementos:
- Un acto u omisión contrario a la ley o realizado sin la debida diligencia.
- La existencia de un daño patrimonial (ya sea a la masa activa o directamente al patrimonio de determinado acreedor, deudor o tercero).
- Un nexo causal entre la conducta antijurídica y el daño producido.
El consecuencia, los administradores concursales, así como sus auxiliares delegados, responden frente al concursado y los acreedores por los daños derivados del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, cuando se hayan realizado sin la diligencia debida en su función. Además, el TRLC establece una responsabilidad solidaria entre el administrador concursal y sus auxiliares delegados (art. 95 TRLC) salvo que aquel pruebe haber desplegado toda la diligencia exigible para evitar o evitar el daño.
En suma, se trata de una responsabilidad basada en la culpa, donde el daño por sí solo no es suficiente: debe acreditarse la actuación negligente del administrador y la relación causal entre dicha conducta y el daño.
Estos presupuestos estaban previstos en la regulación anterior analizada en la Sentencia que nos ocupa, y se mantienen en la redacción actual del TRLC.
deber de diligencia y supuestos de negligencia
El estándar exigible al administrador concursal es el de un ordenado profesional, esto es, el de una actuación profesional diligente y conforme a la normativa. La infracción de dicho deber de diligencia —por acción u omisión— constituye el núcleo de su eventual responsabilidad civil concursal.
Conforme a la Sentencia analizada, «toda actuación u omisión que se aparte del patrón de diligencia debido en el ejercicio del cargo y cause un perjuicio relevante podrá calificarse como negligencia generadora de responsabilidad«.
La propia normativa concursal contempla ejemplos expresos de negligencia, como el retraso o incumplimiento en la presentación del informe de la administración concursal (art. 296 TRLC) o la omisión de comunicación a los acreedores del informe trimestral de liquidación (art. 424.2 TRLC). Tales incumplimientos, si ocasionan daño a la masa o a los acreedores, pueden generar responsabilidad indemnizatoria.
Estos supuestos ilustran que la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones esenciales del administrador concursal (por ejemplo, omitir informes o comunicaciones obligatorias) constituye una negligencia típica que genera perjuicios que son indemnizables.
En general, siempre que el administrador concursal incumpla los deberes inherentes a su cargo (por ej. de información, custodia, conservación y realización del activo, tutela de la legalidad del proceso concursal, etc.) y tal conducta cause un daño evaluable, podrá acudirse a la responsabilidad civil concursal por negligencia, conforme al régimen descrito. Para su procedencia, deberá acreditarse suficientemente: (i) una actuación antijurídica o negligente, (ii) un daño efectivo y (iii) un nexo causal directo entre ambos.
En definitiva, la administración concursal responde patrimonialmente cuando quebranta los deberes legales o profesionales con falta de diligencia, causando un perjuicio a la masa o a los interesados. Tanto el deudor como los acreedores (e incluso terceros) están legitimados para ejercitar las acciones pertinentes.
acciones de responsabilidad y legitimación activa
El TRLC distingue entre dos tipos de acciones de responsabilidad civil contra la administración concursal, en función de la naturaleza del daño causado:
- Acción colectiva o concursal: dirigida a reparar el perjuicio causado a la masa activa del concurso. Es una acción de carácter colectivo vinculada al interés general en la integridad de la masa. Puede ejercitarla indistintamente el deudor concursado, cualquier acreedor e incluso la administración concursal que sustituya a otra administración cesada por su gestión negligente (dado que la administración entrante debe velar por la masa dañada).
- Acción individual: procede cuando el daño recae directamente sobre el patrimonio de un acreedor, del deudor o de un tercero. Esta acción puede ejercitarla aquel que acredite una lesión directa a sus intereses por actos u omisiones de los administradores concursales.
Como incentivo a la acción de los acreedores, la ley prevé que el acreedor que promueva la acción concursal tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios soportados si la acción prospera, hasta el límite de lo obtenido en la ejecución de la sentencia (art. 96 TRLC).
Análisis de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante (res. 16/2022)
La resolución examina las acciones individual y colectiva interpuestas contra varios administradores concursales, a quienes se imputaban negligencias e irregularidades varias en la gestión del concurso: duplicidades, sobrecostes, falta de control en obras, deficiencias en la separación de bienes y ausencia de medidas para garantizar la solvencia de la masa.
a) Acción individual
El eje de la acción individual interpuesta residía en la acusación de que los administradores concursales, actuando de forma colegiada, habrían negado dolosamente el pago de un crédito vencido a favor de un acreedor, sin causa jurídica que lo justificara ni imposibilidad material que lo impidiera, destinando los fondos disponibles al pago de créditos no preferentes.
El Juzgado recuerda que el éxito de esta acción exige acreditar un daño cierto y patrimonialmente evaluable, la existencia de un nexo causal directo entre ese daño y una infracción imputable a los administradores, así como una conducta antijurídica por parte de estos. Subraya, además, que la mera falta de pago no basta para fundamentar la acción individual: es imprescindible demostrar que existía tesorería libre en la masa activa y que la administración concursal desvió o aplicó indebidamente esos fondos al abono de créditos que carecían de privilegio o preferencia.
Por tanto, la carga de la prueba recae íntegramente sobre quien ejercita la acción, que debe acreditar la existencia de tesorería suficiente, el pago preferente de créditos no prededucibles y el perjuicio económico concreto derivado de dicha actuación.
En materia de créditos contra la masa, la resolución precisa que rige la regla general del pago a su vencimiento, si bien cuando la masa resulta insuficiente opera el régimen especial de insuficiencia de masa, conforme al cual deben satisfacerse con carácter prioritario los gastos imprescindibles para la conservación del patrimonio y la tramitación del concurso (entre otros, el personal mínimo indispensable, la defensa procesal y costas, tasas, pericias necesarias, suministros esenciales o la retribución de la administración concursal). La prioridad por vencimiento, añade el Juzgado, se aplica únicamente entre créditos homogéneos y no prededucibles, mientras que los prededucibles se abonan con preferencia respecto de todos los demás. Así, la carga de la prueba recae sobre quien ejercita la acción: debe demostrar la existencia de tesorería suficiente, el pago preferente de créditos no prededucibles y el daño neto causado.
En el caso enjuiciado, el tribunal concluyó que no se acreditaron ni el daño ni el nexo causal, por lo que la acción individual fue finalmente desestimada.
b) Acción colectiva
La acción colectiva se articuló sobre la base de diversas imputaciones: el pago de créditos en vulneración del orden de prelación, la omisión en el ejercicio de derechos y acciones de la masa activa frente a terceros, la falta de diligencia en la enajenación de activos o en la reclamación de determinados créditos y gastos, entre otras.
El Tribunal resalta que la acción colectiva exige la concurrencia de (a) una conducta antijurídica dolosa o gravemente culposa, (b) un daño cierto a la masa activa y (c) un nexo causal adecuado.
La carga de la prueba corresponde nuevamente a la parte que ejercita la acción. No basta con invocar el impago de un crédito contra la masa en un contexto de insuficiencia estructural de liquidez, ni con aludir a controversias contables o documentales de carácter general. Es preciso concretar los tres elementos con rigor, identificando actos, fechas, importes, títulos y vencimientos. No son admisibles las conjeturas, las simples sumas contables no traducidas en tesorería real, ni los reproches globales sobre la «gestión global» del concurso sin señalar fechas, importes, títulos y vencimientos.
Además, el nexo causal exige mucho más que la coexistencia entre un perjuicio y una actuación de la administración concursal: debe demostrarse que, de haberse seguido la conducta debida, el resultado económico alternativo habría sido mejor y alcanzable con los recursos realmente disponibles, no hipotéticos. Quedan, por tanto, fuera de reproche aquellas decisiones razonables y prudentes adoptadas en situaciones de incertidumbre o conflicto objetivo (por ejemplo, ante créditos controvertidos), así como la imposibilidad material derivada de una insolvencia estructural que imposibilite atender todos los pagos.
Con este estándar, la acción colectiva solo prospera cuando la actora demuestra con prueba específica que la administración concursal, pudiendo y debiendo actuar de otro modo, quebrantó el orden legal o la lex artis y causó un menoscabo neto a la masa que no hubiera ocurrido de haberse actuado conforme a Derecho.
El tribunal recuerda asimismo que, bajo el régimen de intervención de facultades, el deudor mantiene la gestión ordinaria de su actividad, siempre bajo la supervisión de la administración concursal. Esta no sustituye por completo al deudor, sino que interviene o autoriza actos de especial trascendencia, vela por la conservación de la masa y la regularidad del procedimiento, y debe actuar con diligencia, lealtad, imparcialidad y prudencia técnica.
En definitiva, el tribunal descarta la existencia de responsabilidad civil al no haberse acreditado los elementos esenciales de la acción. Reitera que no bastan los reproches genéricos ni las sospechas sobre la gestión global del concurso: es indispensable aportar prueba concreta y suficiente del acto negligente, del perjuicio patrimonial causado y del resultado económico alternativo que razonablemente se habría obtenido mediante una actuación diligente.
prescripción de las acciones
El artículo 98 TRLC fija un plazo de prescripción de cuatro años, computado desde el conocimiento del daño o, en todo caso, desde el cese en el cargo. Con ello se unifica el régimen anterior, que diferenciaba entre el plazo anual de la acción individual y el cuatrienal de la acción colectiva.
El precepto mantiene la naturaleza prescriptiva e interrumpible del plazo, no de caducidad, de modo que el dies a quo subjetivo se sitúa en el momento del conocimiento del daño, con el límite objetivo del cese en el cargo, en garantía de la seguridad jurídica.
Aplicando dicho criterio, el tribunal considera prescritas algunas de las pretensiones relativas a la acción colectiva ejercitada, y además infundadas por inexistencia de omisión antijurídica o daño acreditado.
Cuestiones prácticas y recomendaciones
La Sentencia 16/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante constituye un referente sobre los límites de la responsabilidad civil del administrador concursal. Ratifica que se trata de una responsabilidad subjetiva, que exige de culpa, daño y nexo causal, cuya concurrencia debe acreditarse de forma rigurosa. No basta, por tanto, el mero resultado perjudicial ni la evolución negativa del concurso para fundamentar la condena.
Desde una perspectiva práctica, la sentencia ofrece pautas útiles tanto para los administradores concursales como para los abogados intervinientes en procedimientos de esta naturaleza:
- Para un administrador concursal. Debe ejercer el cargo con preparación técnica, supervisión activa y constancia documental de cada actuación relevante. El desempeño no puede limitarse a una gestión formal o pasiva del concurso, sino que exige una intervención diligente, informada y transparente. La resolución enfatiza que el núcleo del deber profesional reside en la “diligencia, profesionalidad y adecuado control del deudor”, de modo que la omisión de cualquiera de estos elementos puede generar reproche de responsabilidad.
- Para el abogado del deudor o de un acreedor. Resulta esencial conocer en profundidad el régimen de responsabilidad civil del administrador concursal, valorar críticamente sus decisiones, y garantizar que todo acto de relevancia económica o procesal quede debidamente documentado. La observación sistemática de los informes, plazos y decisiones de la administración concursal es clave para detectar posibles incumplimientos o negligencias. En caso de considerar viable una acción de responsabilidad, debe verificarse la concurrencia de los tres elementos esenciales (culpa, daño y causalidad) y el cumplimiento del plazo de prescripción de cuatro años.
Por último, aunque el TRLC y sus últimas reformas no han modificado sustancialmente los fundamentos del régimen de responsabilidad, sí han reforzado el estándar de diligencia exigible y la transparencia procedimental. Ello obliga a que las actuaciones de la administración concursal se ajusten a parámetros más estrictos de control, motivación y trazabilidad, reforzando así la confianza en la función pública que desempeñan dentro del proceso de insolvencia.
