La cláusula «rebus sic stantibus»: concepto y requisitos

En los contratos, lo normal es que las partes estén obligadas a cumplir lo pactado, incluso si con el tiempo el acuerdo deja de ser tan beneficioso para una de ellas. Sin embargo, hay situaciones extraordinarias —como una crisis económica, una guerra o una pandemia— que pueden alterar por completo las condiciones bajo las que se firmó el contrato, haciendo que cumplirlo resulte injusto o desproporcionado.

En esos casos excepcionales entra en juego la llamada cláusula rebus sic stantibus, una herramienta jurídica que permite pedir la revisión o adaptación del contrato cuando se produce un cambio imprevisible y ajeno a las partes que rompe el equilibrio entre las obligaciones de cada una.


1. Concepto

La expresión rebus sic stantibus es una expresión latina que significa “estando así las cosas” y alude a un principio jurídico según el cual las obligaciones contractuales deben cumplirse mientras las circunstancias que existían al tiempo de su celebración permanezcan sustancialmente inalteradas.

Su aplicación permite, de forma excepcional, modificar o resolver un contrato cuando sobreviene una alteración imprevisible y extraordinaria de las circunstancias que rompe el equilibrio de las prestaciones.


2. Evolución jurisprudencial

Tradicionalmente, el Derecho civil español se ha regido por el principio de pacta sunt servanda, que impone el cumplimiento de los contratos en sus propios términos. Sin embargo, a partir de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de enero de 2013, y especialmente la STS 333/2014, de 30 de junio, se consolidó una tendencia hacia una aplicación más normalizada y flexible de la cláusula rebus sic stantibus.

Aun así, el Tribunal Supremo ha subrayado que no puede aplicarse de manera automática o generalizada ante cualquier crisis o dificultad económica: cada caso requiere un análisis individualizado sobre la incidencia real del cambio de circunstancias en el contrato y la conducta de las partes.


3. Fundamento

La rebus sic stantibus tiene su fundamento en el principio de buena fe contractual (art. 7 CC), que permite modular el cumplimiento de las obligaciones cuando circunstancias extraordinarias e imprevisibles alteran sustancialmente la base del negocio, frustrando la finalidad del contrato.

Como señaló la STS 333/2014, “cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes, cambian profundamente las circunstancias que dotaron de sentido la base del contrato, cabe una adaptación o revisión razonable conforme al principio de buena fe”.


4. Requisitos para su aplicación

La jurisprudencia exige la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:

  • Contrato de tracto sucesivo o de ejecución continuada o diferida, en el que el transcurso del tiempo permita la alteración de las circunstancias.
  • Alteraciones extraordinarias en las circunstancias del contrato con posterioridad a su celebración, de forma imprevisible y no imputable a ninguna de las partes.
  • Desproporción exorbitante y sobrevenida entre las prestaciones de las partes que rompa el equilibrio contractual.
  • Relación de causalidad entre la alteración y el desequilibrio de las prestaciones o la frustración del fin del contrato
  • Inexistencia de otros mecanismos contractuales o legales que permitan paliar el desequilibrio (como cláusulas de revisión, desistimiento o aplazamiento).
  • Buena fe contractual, tanto en la negociación como en la ejecución del contrato y en la solicitud de revisión.

La carga de acreditar estos elementos recae siempre en quien invoca la cláusula.


5. Límites, efectos y jurisprudencia

El Tribunal Supremo ha reiterado el carácter excepcional y restrictivo de la cláusula rebus sic stantibus. No procede ante simples dificultades económicas, pérdidas ordinarias de mercado o circunstancias previsibles que las partes pudieron contemplar o prevenir al contratar.

En ningún caso puede convertirse en un instrumento para incumplimientos oportunistas ni servir para eludir obligaciones asumidas voluntariamente. Situaciones generales —como una crisis económica o la pandemia del COVID-19— pueden ser punto de partida para valorar su aplicación, pero no constituyen por sí solas una justificación automática.

En cuanto a sus efectos, la aplicación de la cláusula tiene carácter modificativo y no extintivo: busca reequilibrar las prestaciones y adaptar el contrato a la nueva realidad, no resolverlo. Solo cuando la alteración frustra completamente la finalidad del negocio jurídico podría llegarse a su resolución.

La jurisprudencia reciente ha admitido su aplicación en supuestos muy concretos —como arrendamientos de locales de negocio afectados por cierres o restricciones legales— en los que la ejecución temporalmente resultaba imposible. Sin embargo, las resoluciones más actuales (AAPP de Madrid, Gijón y Ceuta, y STS 19/2019) insisten en que la pandemia u otras crisis generales no justifican por sí mismas su aplicación, siendo necesario un examen individualizado del contrato, de la incidencia real del cambio de circunstancias y de la conducta de las partes.


6. Aplicación práctica

Como abogadas con experiencia en grandes despachos, hemos intervenido en diversos procedimientos en los que se ha debatido la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en contratos civiles y mercantiles.

Nuestra experiencia nos ha demostrado que su utilización exige un conocimiento técnico y actualizado, tanto de su fundamento jurídico como de la evolución jurisprudencial, ya que se trata de una figura no regulada expresamente en la ley y cuya interpretación y aplicación se encuentra en continua evolución.

Por su carácter excepcional, solo prospera cuando se acredita rigurosamente la alteración imprevisible y el desequilibrio real entre las prestaciones, de modo que conocer bien sus requisitos y límites resulta esencial tanto para quien la invoque como para quien deba oponerse a su aplicación.


Eugenia Carral y Rocío Valdecantos