Ejecuciones iniciadas y cantidades consignadas antes de la declaración del concurso

En la práctica concursal, es frecuente que un deudor sea declarado en concurso cuando ya se estaba tramitando contra él una ejecución. En estos supuestos surge una duda recurrente: ¿qué ocurre con las cantidades embargadas o consignadas antes de la declaración de concurso? ¿Debe entregarlas el juzgado de ejecución al ejecutante o deben quedar bajo control del juez del concurso e integrarse en la masa activa?

Esta cuestión fue objeto central de un procedimiento en el que intervenimos como letradas de la Administración Concursal de la SOCIEDAD XXX, y cuya resolución confirmó la primacía del principio de universalidad del concurso y la competencia exclusiva del juez mercantil sobre el patrimonio del deudor.


1. Antecedentes del caso

Tras la declaración de concurso voluntario de la sociedad, el Juzgado de Primera Instancia que tramitaba una ejecución frente a la misma suspendió el procedimiento y comunicó a la Administración Concursal la existencia de unas cantidades consignadas en la cuenta de depósitos judiciales procedentes de embargos anteriores al concurso.

El juzgado solicitó a las partes que se pronunciaran sobre el destino de dichas cantidades, planteándose como primera cuestión si la consignación previa equivalía a una entrega efectiva al ejecutante o, si, en caso contrario, debía procederse a la retención de dichas cantidades hasta que el juez competente del concurso resolviera sobre su destino definitivo.


2. Primera cuestión: ¿la consignación equivale a la entrega al ejecutante?

El artículo 143 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) dispone que, una vez declarada la situación de concurso, deben suspenderse las ejecuciones singulares dirigidas contra bienes o derechos que integren la masa activa, siendo nulas de pleno derecho las actuaciones procesales posteriores. Corresponde, además, exclusivamente al juez del concurso decidir sobre el mantenimiento o levantamiento de los embargos.

La cuestión conflictiva radicaba en si la consignación efectuada con anterioridad al concurso podía entenderse como una entrega efectiva al ejecutante, o si, por el contrario, era necesaria una resolución judicial posterior que ordenara dicha entrega —acto que, conforme al artículo 143 TRLC, ya no podría dictarse una vez declarado el concurso—. En este segundo caso, las cantidades debían permanecer retenidas en la cuenta del juzgado, al considerarse todavía parte del patrimonio del deudor y, en consecuencia, sujeto al control del juez del concurso.

La Administración Concursal sostuvo que la consignación no equivale a una entrega efectiva al ejecutante, siendo necesaria una actuación procesal posterior que acuerde expresamente la puesta a disposición del ejecutante (en concreto, un mandamiento de entrega). De modo que, si dicho acto no se ha producido antes de la declaración del concurso, las cantidades siguen integrando el patrimonio del deudor, quedando bajo control del juez mercantil.

Esta posición se apoyó en diversos pronunciamientos judiciales anteriores. Así, el Auto n.º 21/2022 de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), de 28 de enero de 2022, declaró lo siguiente:

No existe el automatismo que pretende hacer valer la recurrente al sostener que el embargo ya está realizado una vez ingresado el importe en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos (…). La consignación se efectuó antes de la declaración de concurso, pero ello no determina sin más la puesta a disposición del ejecutante. Se exige una resolución judicial posterior que así lo acuerde, y que en este caso no se había dictado al tiempo de declararse el concurso. En consecuencia, cualquier resolución dictada con posterioridad queda afectada por la nulidad prevista en el artículo 143 TRLC (…)“.

En la misma línea se habían pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia (Auto nº 144/2023, de 29 de mayo) y el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña (Auto de 15 de septiembre de 2021), reiterando que el juez del concurso es el único competente para decidir sobre los embargos trabados, incluso cuando existen consignaciones anteriores a la declaración del concurso.

A la vista de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia acogió la argumentación de la Administración Concursal y acordó mantener las cantidades retenidas en la cuenta judicial, a la espera de que el juez del concurso resolviera su destino.


3. Segunda cuestión: alzamiento del embargo y restitución de las cantidades consignadas

Concluida la fase común del concurso, la Administración Concursal solicitó al Juzgado Mercantil competente de tramitar el concurso el alzamiento del embargo y la integración de las cantidades consignadas en la masa activa, con el fin de destinarlas al pago de los créditos conforme al orden de prelación previsto en el TRLC.

El ejecutante se opuso a dicha solicitud argumentando que la suspensión del procedimiento no conlleva automáticamente la cancelación del embargo, y que debía percibir las cantidades retenidas, ya que la mercantil se encontraba en fase de liquidación y las cantidades no resultaban necesarias para la continuidad de su actividad empresarial.

Frente a ello, la Administración Concursal sostuvo—con apoyo en la doctrina y jurisprudencia menor más recientes— que la suspensión de las ejecuciones en curso no constituye una mera paralización temporal, sino que implica la pérdida por parte del ejecutante de cualquier derecho o preferencia sobre los bienes trabados, los cuales deben quedar integrados en la masa activa del concurso.

Fundamentación jurídica: la pérdida de preferencia del ejecutante.

A) Principios rectores

El artículo 142 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) establece que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares —judiciales, extrajudiciales o administrativas, incluidos los apremios tributarios— sobre bienes o derechos que integren la masa activa. Desde ese momento, la ejecución universal del patrimonio del deudor pasa a ser competencia exclusiva del juez del concurso, con el objetivo de garantizar la igualdad de trato entre los acreedores (par conditio creditorum) y evitar que alguno de ellos obtenga un beneficio particular fuera del procedimiento colectivo.

Este principio se refuerza con lo previsto en el artículo 251 TRLC, que proclama la universalidad objetiva y subjetiva del concurso, integrando en la masa pasiva todos los créditos existentes frente al deudor a la fecha de la declaración concursal. Su finalidad es preservar la integridad del patrimonio del concursado y asegurar que la satisfacción de los créditos se produzca de forma ordenada y conforme al orden de prelación legalmente establecido, evitando así privilegios o preferencias derivadas de actuaciones ejecutivas anteriores.

Por su parte, el artículo 143 TRLC dispone que “las actuaciones y procedimientos de ejecución contra bienes o derechos de la masa activa quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos”.

Este precepto se complementa con el artículo 144 TRLC, que recoge determinadas excepciones —como las ejecuciones laborales o los procedimientos administrativos en los que se hubiera practicado embargo—, ninguna de las cuales concurría en el caso analizado. En consecuencia, resultaba plenamente aplicable la regla general de suspensión prevista en el artículo 143 TRLC.

B) Naturaleza y efectos de la suspensión.

Aunque el artículo 143 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) utilice el término “suspensión” de las ejecuciones singulares tras la declaración de concurso, la jurisprudencia ha precisado que no se trata de una “suspensión” propiamente dicha, entendida como la paralización temporal de un proceso que está llamado a continuar una vez concluido el concurso.

Por el contrario, la denominada “suspensión” comporta en realidad la pérdida por el ejecutante de cualquier derecho o preferencia sobre los bienes embargados, que pasan a integrarse plenamente en la masa activa del concurso. Desde ese momento, dichos bienes quedan sometidos a la competencia exclusiva del juez del concurso, quien determinará su destino conforme a las reglas del procedimiento concursal. En consecuencia, el acreedor ejecutante no conserva ventaja alguna derivada de la ejecución previa, y su crédito deberá recibir el tratamiento concursal que legalmente corresponda.

Esta interpretación se apoya en la finalidad del régimen concursal, que busca evitar la subsistencia de privilegios procesales o patrimoniales incompatibles con los principios de universalidad y par conditio creditorum. Solo en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 146 TRLC —como las ejecuciones sobre bienes o derechos no necesarios para la continuidad de la actividad y gravados con garantía real— podría levantarse la suspensión y continuar la ejecución singular.

Esta argumentación se apoyó, entre otras, en las siguientes resoluciones:

El Juzgado de lo Mercantil de Madrid, Sección 6ª, en su Auto de fecha 27 de junio de 2016 (N.º Rec. 582/2016):

Interpretamos que, aun cuando el precepto hable de ” suspensión ” de las ejecuciones en trámite, en realidad no nos hallamos ante una suspensión propiamente dicha, entendida como una paralización temporal de un proceso que está llamado a continuar. La norma alude, junto a la suspensión del proceso, a la necesidad de dar al crédito del ejecutante el “tratamiento concursal que corresponda”. Y ello implica la integración libre de cargas de los bienes objeto de una ejecución anterior (artículo 76 de la Ley Concursal) y la pérdida de cualquier derecho o preferencia del ejecutante sobre los bienes objeto de embargo, dado que la Ley Concursal no admite otros privilegios o preferencias que los expresamente reconocidos en ella (artículo 89.2). Los bienes y derechos se integran en la masa activa del concurso libres de cargas y salen de él, de igual modo, sin cargas. Esto es, quien adquiere un bien o derecho del concursado lo hace libre de trabas, pues el ejecutante que ha visto suspendida su ejecución no podrá invocar otras preferencias que aquellas que le sean reconocidas en el concurso (…)”.

El Auto N.º 81/2018 del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, Sección 4, de fecha 6 de abril de 2018:

“En cualquier caso, aun cuando la norma hable de “suspensión” de las ejecuciones en trámite, en realidad ello no constituye un supuesto de suspensión propiamente dicho, entendido como una mera paralización temporal de un proceso que está llamado a continuar, sino que la “suspensión” implica la pérdida por el ejecutante de cualquier derecho o preferencia sobre los bienes trabados y la plena integración de éstos en la masa activa del concurso, que quedarán sujetos a la solución concursal. La plena integración en la masa activa lo es libre de embargos procedentes de ejecuciones singulares, ya que la traba no crea un derecho real ni un privilegio especial en el concurso (auto de la Sección 15 de la AP de Barcelona de 15 de mayo de 2009). Por ello, los acreedores que hayan iniciado una ejecución antes de la declaración de concurso, en definitiva, no gozarán de más derechos o privilegios que aquellos que les reconozca la Ley Concursal. Aun cuando la cancelación de los embargos no es consecuencia necesaria de la declaración de concurso, operando, de ordinario, tras la aprobación del convenio o cuando los bienes objeto de embargo sean objeto de liquidación concursal, no puede descartarse que el propio Juez del concurso, que asume la competencia sobre las ejecuciones sobre bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado( artículo 8.3º de la LC), la ordene en un momento anterior, caso de proceder a la venta anticipada, de acuerdo con el artículo 43, o deba disponerse de los bienes trabados en el ejercicio de la actividad ordinaria o por cualquier otra causa”.

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2022 confirmó la argumentación recogida en el Auto impugnado del Juzgado Mercantil N.º 10 de Barcelona sobre esta misma cuestión:

“Por consiguiente, tras esta resolución, la tramitación de la presente ejecución hipotecaria quedó en suspenso si bien, como indica el auto del juzgado mercantil “aun cuando la norma hable de suspensión de las ejecuciones en trámite, en realidad no es una suspensión propiamente dicha, entendida como una mera paralización temporal de un proceso que está llamado a continuar, sino que la suspensión implica la pérdida por el ejecutante de cualquier derecho o preferencia sobre los bienes trabados y la plena integración de estos en la masa activa del concurso, que quedarán sujetos a la solución concursal”.

C) Consecuencias prácticas: integración de los bienes embargados en la masa activa.

Cuando no concurren las excepciones previstas en los artículos 144 y 146 TRLC —esto es, cuando no se trata de ejecuciones sobre garantías reales o bienes no necesarios para la actividad—, los embargos previos pierden eficacia material desde la declaración del concurso.

Y es que, si bien la cancelación de los embargos no constituye un efecto directo e inmediato de la declaración del concurso, la realización de los bienes durante la liquidación debe llevarse a cabo con activos libres de cargas, a fin de que todos los acreedores concurran en igualdad de condiciones.

Así lo declaró el citado Auto nº 81/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, al interpretar el antiguo artículo 149.3 de la Ley Concursal (actual artículo 225 TRLC):

“La cancelación de embargos no es un efecto directo de la declaración del concurso. Lo aclara definitivamente el apartado tercero del artículo 55. Sí lo es, por el contrario, de la realización de los bienes en liquidación, de conformidad con el art. 149.3 LC (actual art. 149.5) o de su disposición en cualquiera de las fases del concurso de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Concursal. En concreto, el artículo 149.3 dispone que “el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de los créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 de la LC “.

D) Protección de la igualdad entre acreedores

La subsistencia de embargos anteriores a la declaración de concurso — cuando no se encuadran en ninguna de las excepciones legalmente establecidas— supondría una vulneración de los principios de universalidad y de par conditio creditorum, al otorgar al ejecutante una posición de privilegio que la normativa concursal no reconoce.

Por ello, una vez declarado el concurso y reconocido el crédito del ejecutante en el procedimiento concursal, su satisfacción debe ajustarse a las reglas generales de clasificación y pago previstas en el TRLC, perdiendo toda preferencia derivada de actuaciones ejecutivas previas.

Esta solución es la única que garantiza el respeto al principio de igualdad entre acreedores y asegura que la finalidad del procedimiento concursal —esto es, la satisfacción ordenada y legalmente estructurada del conjunto de créditos— se cumpla sin privilegios indebidos derivados de actuaciones anteriores a la declaración concursal.

En consecuencia, en el supuesto analizado, la Administración Concursal sostuvo que las cantidades que seguían retenidas en la cuenta de consiganciones del Juzgado de Primera Instancia, debían integrarse en la masa activa del concurso, quedando destinados al pago ordenado de los créditos conforme al orden de prelación legalmente establecido.


4. Resolución y resultado

El Juzgado de lo Mercantil competente del concurso acordó el alzamiento del embargo y la restitución de las cantidades consignadas a la masa activa del concurso, confirmando la argumentación sostenida por la Administración Concursal.


En resumen

El caso ilustra de forma clara la primacía del principio de universalidad del concurso y la competencia exclusiva del juez mercantil sobre el patrimonio del deudor una vez declarado el procedimiento.

La resolución reafirma que la mera consignación previa no equivale a una entrega al ejecutante, ni le confiere preferencia alguna sobre los bienes embargados. Tales cantidades deben integrarse en la masa activa y destinarse al pago de los créditos conforme al orden de prelación legalmente establecido.

Se trata, en definitiva, de un pronunciamiento que refuerza la coherencia del sistema concursal, garantizando que todos los acreedores concurran en igualdad de condiciones, sin que subsistan privilegios derivados de actuaciones ejecutivas individuales anteriores a la declaración del concurso.